JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-73/2009

 

ACTOR: ÁNGEL LUIS RUIZ GARCÍA

 

TERCERO INTERESADO: MARIO ALBERTO GUEVARA RODRÍGUEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-73/2008, integrado con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Ángel Luis Ruiz García, por su propio derecho, mediante el cual impugna de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, la negativa de registro como precandidato a Presidente Municipal de dicho instituto político en el municipio de San Luis Río Colorado en Sonora, resolución efectuada el quince de marzo del año en curso.

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran el sumario se advierte lo siguiente:

 

a) Que el once de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para el proceso interno de selección de la planilla de candidatos a cargos de Presidente Municipal, síndico y doce regidores del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, del Estado de Sonora que postulará el instituto político para el periodo 2009-2012, a celebrarse en una sola etapa el próximo 5 cinco de abril de la anualidad en cita.

 

b) Atento a la convocatoria, Ángel Luis Ruiz García, presentó el día catorce del mes y año en curso, su solicitud de registro como precandidato a Presidente Municipal de San Luis Río Colorado y la planilla que acompañaría la integración del Ayuntamiento respectivo.

 

c) Que en sesión ordinaria de la Comisión Electoral del Estado de Sonora celebrada el día quince de marzo de este año, resolvió negar el registro de Ángel Luis Ruiz García, como precandidato a Presidente Municipal en San Luis Río Colorado por del Partido Acción Nacional.

 

d) Inconforme con la anterior determinación, Ángel Luis Ruiz García, presentó, el día dieciséis de marzo, escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, ante la instancia partidaria para que se remitiera su demanda a éste órgano jurisdiccional vía Per Saltum.

 

II. Acto Impugnado. La resolución impugnada en el presente Juicio es la emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, por la cual niega el registro de Ángel Luis Ruiz García, como precandidato a Presidente Municipal en San Luis Río Colorado por el instituto político precitado.

 

III. Presentación y aviso del Medio de Impugnación. El diecisiete de marzo de dos mil nueve a las quince horas con diecisiete minutos, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Sonora dio aviso a esta Sala de la presentación del medio de impugnación dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 17 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Recepción de juicio en la Sala. El veinte de marzo de dos mil nueve, este órgano judicial tuvo por recibida la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano por conducto de Dionisio Othón Ontiveros en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, adjuntando al respecto el original del escrito de demanda junto con las constancias atinentes a esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Turno, Radicación y Requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara, recibió y ordenó turnarse el expediente en que se actúa para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo del veinticuatro de marzo, se acordó la radicación, admisión, y cierre de instrucción en virtud de no existir diligencia alguna pendiente de desahogar en el medio de impugnación.

 

No obstante lo anterior, con fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, el tercero interesado presento escrito en la oficialía de partes de este órgano judicial, para proponer en vía de alegatos la improcedencia y sobreseimiento del medio de impugnación.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c), y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de la negativa de registro a un ciudadano que pretende participar en un contienda interna de un partido político, que se traduce en violaciones a prerrogativas ciudadanas previstas por la norma constitucional del país.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En el presente medio de impugnación no se advierten ni se hacen valer causales de improcedencia que pudiera ser considerada como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

TERCERO. Presupuestos Procesales

a) Oportunidad. En términos de lo dispuesto por la ley de la materia, el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano fue presentado oportunamente, toda vez que según constancia de notificación, Ángel Luis Ruiz García, tuvo conocimiento de la resolución impugnada el quince de marzo de dos mil nueve, y presenta su medio de defensa el dieciséis del mes y año referidos.

 

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva, en virtud de que se hace constar el domicilio para recibir notificaciones y los nombres de las personas que designa como autorizados, señala el órgano responsable, identifica el acto impugnado, menciona los hechos en que se basa su impugnación y narra los agravios motivos de lesión, así como consta su nombre y la firma autógrafa. 

 

c) Procedencia del juicio. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por un ciudadano mexicano, por su propio derecho y en forma individual, en su carácter de militante y precandidato del Partido Acción Nacional haciendo valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de habérsele negado su registro como precandidato a Presidente Municipal en San Luis Río Colorado en el Estado de Sonora, en aplicación la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[1].

 

CUARTO. PER SALTUM. En el presente medio de impugnación, se justifica la procedencia vía Per Saltum del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano por las consideraciones jurídicas siguientes:

 

De conformidad con lo establecido en la base XI punto número 40 de la Convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para Seleccionar la Planilla de Candidatos a Cargos del Gobierno Municipal en San Luis Río Colorado en el Estado de Sonora, dispone que será dicho órgano nacional el encargado de resolver los casos no previstos en la convocatoria y, en la especie, se trata de una impugnación a la negativa de registro de un precandidato al cargo público municipal de referencia.

 

A este respecto, contumaz resulta transcribir lo dispuesto por el Reglamento de Selección de Candidatos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en sus numerales 133, 134 y 139 respectivamente, que a la letra señalan:

Artículo 133. 1. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a normatividad del Partido, emitidos por las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones.

Artículo 134. Los juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la jornada electoral.

Artículo 139. 1. Los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar siete días después de la fecha de la elección.

2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.

 

La reglamentación en cita establece que serán las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional las competentes para conocer de los conflictos intrapartidarios que se susciten con motivo de los procesos de selección de candidatos.

 

Que serán las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones las responsables de dirimir los actos emanados de las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegaciones y Distritales.

 

Señala además, que el Juicio de Inconformidad en primera instancia, es el medio idóneo para controvertir los actos emanados de las Comisiones Electorales Estatales, como parte de la cadena impugnativa prevista en el reglamento anteriormente citado.

 

Que los medios de inconformidad que sean del conocimiento de la Comisión Nacional de Elecciones tendrán resolución en un plazo máximo de veinte días a la fecha de su presentación.

 

En este orden se aprecia que en el caso en particular, para el ciudadano actor no era práctico ni eficaz jurídicamente el agotar la cadena impugnativa intrapartidaria, pues una cualidad esencial de cualquier sistema impugnativo es que la justicia llegue al accionante antes de que el acto que le agravia se haya consumado en forma irreparable. Así entonces, este Tribunal Electoral, garante de la constitucionalidad, debe premiar porque la justicia sea pronta y eficaz para los que acuden a él en busca de la misma.

 

En consecuencia y con el fin primordial de no menoscabar los derechos políticos electorales del justiciable, esta Sala estima procedente la vía en Per Saltum del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano presentado por Ángel Luis Ruiz García, puesto que, el plazo que media entre ambos eventos, esto es, el de la presentación del medio de impugnación (dieciséis de marzo) y la celebración de la jornada electoral (cinco de abril), es tan sólo de veinte días, temporalidad que daría cabida únicamente al conocimiento y resolución del juicio de inconformidad partidista, dado que entre tales acontecimientos no existe un espacio temporal que permita la regularidad de la cadena impugnativa prevista en el Reglamento de Elección de Candidatos del Partido Acción Nacional.

 

De continuar el orden procesal ordinario contemplado por el instituto político, implicaría la merma y extinción de la pretensión del actor, toda vez que de agotar la cadena impugnativa se estaría conculcando el derecho a ser votado del ciudadano Ángel Luis Ruiz García, al efecto es aplicable el criterio jurisprudencial con el rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[2].

 

Se procede en consecuencia al estudio de fondo de la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales en vía de Per Saltum, que promueve Ángel Luis Ruiz García.

 

QUINTO. Agravio. Para efectos pragmáticos de la metodología de estudio y que la resolución sea accesible para cualquiera, se resumen en uno los agravios vertidos por el actor, al tenor de lo siguiente:

 

a)    La restricción a las prerrogativas de ser votado, en virtud de la aplicación de la fracción IV del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, toda vez que dicha disposición se contrapone a los artículos 1, 35 fracción II, en relación con el diverso 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, aplicación que se traduce en una privación definitiva de los derechos a ser votado del justiciable en razón de que la negativa de registro por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, como precandidato a presidente municipal en San Luis Río Colorado, es contraria a los principios de maximización de los derechos políticos electorales de ciudadano consagrados en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

SEXTO. Litis. La litis en este Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano se circunscribe en determinar si la negativa de registro del precandidato Ángel Luis Ruiz García, está ajustada a los valores y principios democráticos de legalidad y constitucionalidad de nuestra carta magna.

 

SÉPTIMO. Estudio de Fondo. Precisados los motivos de disenso en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se procede al análisis que controvierte la constitucionalidad del artículo 132 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, lo anterior en orden de la previsión constitucional establecida en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Federal, que definió el actual sistema de control constitucional en materia electoral, el cual protege los valores y derechos fundamentales relacionados con los procesos electorales y sus instituciones, como el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Esto es, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden resolver sobre la no armonización de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

En la causa se advierte que la petición del justiciable está centrada en la determinación del órgano electoral del instituto político responsable, que fundamentó su dictamen en los términos del numeral 132 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sonora[3], al establecer que una persona es inelegible aun cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena, criterio que al decir del recurrente limita por demás las aspiraciones de todo ciudadano, porque restringe o minimiza los derechos políticos de todo gobernado.

 

Es importante establecer que nuestro sistema constitucional prevé un conjunto de elementos jurídicos necesarios para ejercer los derechos políticos del ciudadano que por ende, deben ser potenciados por las constituciones políticas de cada entidad federativa.

 

A este respecto, la no aplicación al caso concreto del precepto normativo de la Constitución de Sonora tiene que ver con el tema de la elegibilidad de un ciudadano, presupuesto fundamental para aspirar a un cargo de elección popular, que históricamente ha evolucionado su carácter inquisitivo a un orden de atributos y condiciones más flexibles con la dinámica ciudadana que incorpora sus calidades al sistema jurídico nacional. Esto es, los sujetos de elegibilidad, en un estado democrático, los encontramos en quienes poseen la aptitud jurídica para participar en los asuntos políticos del país, calidad consagrada en el artículo 34 constitucional[4].

 

Sin embargo, para gozar plenamente de este atributo, el ciudadano debe estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos electorales, esto es, que no exista impedimento alguno que le suspenda o supedite su libre desarrollo político, como pueden ser las causas previstas en el artículo 38 constitucional.

 

Disposiciones que sistemáticamente conducen al ejercicio de las prerrogativas de los ciudadanos, específicamente la que tiene que ver con el derecho a ser votado, prevista en la fracción II del artículo 35 constitucional, es decir, esta atribución ciudadana solamente puede ver limitado su libre desarrollo por las causa acotadas en el artículo 38, de las cuales, sobresalen las correspondientes al estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, durante la extinción de una pena corporal, por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal y por sentencia que imponga como pena dicha suspensión debiendo fijar las formas de suspensión y de rehabilitación[5].

 

Así entonces, el instituto político al asumir como elemento y requisito de elegibilidad el correspondiente a la fracción IV del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, privaría definitivamente del derecho de participar activamente en la vida política de la entidad a cualquier ciudadano que por la comisión de un delito, lo marcaría de por vida para incursionar en las cosas públicas que atañen a la comunidad sonorense y sobre todo cuando se trata de la toma de decisiones trascendentes de una sociedad que es la de ejercer su prerrogativa constitucional de ser elegible para un cargo público.

 

Precepto del cual el justiciable reclama su falta de armonización constitucional, toda vez, que los argumentos planteados de la constitucionalidad respecto de la ineficacia jurídica del precepto en cita, se muestran en el acto concreto de la autoridad responsable, el cual circunda sobre la base de las reglas siguientes:

 

a) Determinar la existencia del acto de aplicación de la norma reclamada al caso concreto, es decir, la actualización de la hipótesis normativa o materialización de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, cuya inconstitucionalidad se cuestiona;

 

b) Examinar que esa aplicación concreta haya afectado o invadido la esfera jurídica del promovente, esto es, que cause un perjuicio actual y directo sobre un derecho propio; y,

 

c) Verificar que se expresen agravios tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la norma combatida, a fin de poder determinar si resulta procedente revocar el acto combatido, como consecuencia de sustentarse en una disposición contraria a la Ley Fundamental.

 

En ese tenor, el primer elemento lo encontramos en el dictamen emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional que niega el registro del ciudadano Ángel Luis Ruiz García, como precandidato a Presidente Municipal por el Municipio de San Luis Río Colorado en el Estado de Sonora, al exigir de manera especifica como requisito de elegibilidad no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aun cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.

 

El segundo de los elementos, yace en la vulneración real y directa en la esfera jurídica de los derechos políticos del ciudadano Ángel Luis Ruiz García, toda vez que le impide ejercer su prerrogativa como ciudadano para ser precandidato e hipotéticamente ser votado por la presidencia municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.

 

El tercer elemento, a la luz de la interpretación gramatical, sistemática y funcional, se verifica de los agravios expuestos para determinar que dicho precepto no es armónico a la norma rectora, porque contraviene lo dispuesto por el artículo 1, 9, 14, 16, 18, 22, 35, 38 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispositivos que en lo conducente se controvierten porque en esencia la norma controvertida limita el derecho que tiene todo individuo de gozar de las garantías que otorga la Constitución, y en el caso particular el precepto restringe la participación política de un ciudadano

 

Tiene aplicación al anterior razonamiento lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª./J. 80/2004, a la voz de: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

 

Así también, de la causa se desprende que el ejercicio de los derechos políticos de un ciudadano se encuentran restringidos por una exigencia prevista en el artículo 132 fracción IV de la Constitución Política de Sonora, toda vez que impone a los presuntos candidatos a un cargo de elección popular, no haber sido condenados por un delito intencional aun cuando se haya cumplido la condena, dispositivo que minimiza la prerrogativa a ser elegido, aunque se haya reintegrado a la comunidad, criterio no compartido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  que reiteradamente ha pronunciado en sus resoluciones que el sistema de readaptación constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, cuya tendencia es a la readaptación social del individuo y la prevención del delito, criterio sustentado en la tesis cuyo rubro es SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO[6].

 

Aunado a ello, la tendencia de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por México van encaminados a proscribir la limitación de los derechos políticos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de la libertad, y en tal sentido, dicho principio in dubio pro cive, encuentra sustento en El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7], y en La Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], que establecen que los ciudadanos gozarán sin restricción alguna de la participación en la dirección de los asuntos políticos, votar y ser elegidos, así como tener acceso a las funciones públicas de su país en un plano de igualdad, preceptos que han sido retomados por el máximo órgano judicial en materia electoral de nuestro país, en cuanto ha sustentado que si un individuo en algún tiempo de su vida ha cometido un delito y éste ha sido compurgado, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida, criterio visible al tenor de la tesis con el rubro ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR[9].

 

Señalar lo contrario sería discriminatorio de los derechos políticos de los ciudadanos de participar en un plano de igualdad entre los individuos de un estado de derecho que se precia de democrático, sobre todo porque nuestra carta magna, tutela en su artículo 1[10], que todo individuo gozará de las garantías prescritas en su contexto jurídico sin restricción alguna sino en los casos que ella misma establezca.

 

Esta Sala Regional estima que la aplicación del artículo 132 fracción IV, de la Constitución Política de Sonora, por parte de la responsable viola el derecho constitucional del ciudadano actor de ser votado de acuerdo a las consideraciones anteriores, por lo cual se declara que esa porción normativa no es armónico a la norma rectora y por lo tanto no debe ser observado al caso concreto, esto es, dicho precepto carece de eficacia jurídica.

 

Por lo expuesto, la autoridad responsable del instituto político, prescindiendo de aplicar la porción normativa del numeral tildado de inconstitucional, examinar los demás requisitos de elegibilidad a la luz de los documentos presentados, y de ser procedente, registre a Ángel Luis Ruiz García como precandidato a la presidencia municipal de San Luis Río Colorado, Sonora.

 

Finalmente, dado que se estableció la no aplicación de la porción normativa de la fracción IV del artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 99 párrafo sexto de la Constitución Federal de la República y al numeral 191 fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se notifique la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19, 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

R  E S U E L V E :

 

PRIMERO. Al resultar fundado el agravio consistente en falta de armonía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al caso concreto, de la fracción IV del artículo 132, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, esta Sala determina su no aplicación en el presente juicio.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se revoca el dictamen emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Sonora que negó el registro como precandidato al ciudadano Ángel Luis Ruiz García, para contender en el proceso interno del instituto político referido, a la alcaldía de San Luis Río Colorado en Sonora.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, para que en el plazo de seis horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, prescindiendo de aplicar la porción normativa del numeral tildado de inconstitucional, examine los demás requisitos de elegibilidad a la luz de los documentos presentados, y de ser procedente, registre a Ángel Luis Ruiz García como precandidato a la presidencia municipal de San Luis Río Colorado, Sonora. Asimismo, deberá notificar personalmente y de forma inmediata al actor en el lugar señalado para tal efecto.

 

CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que lo hubiere hecho.

 

QUINTO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se notifique la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Notifíquese a las partes en los términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, los magistrados integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

          MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

     NOÉ CORZO CORRAL        JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LIC. TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JDC-73/2009, promovido por el ciudadano Ángel Luis Ruiz García. DOY FE.---------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166-168

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Páginas 27-28.

[3] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. Artículo 132.- Para ser Presidente Municipal, síndico o regidor de un Ayuntamiento, se requiere:

Fracción IV. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.

[4] Enciclopedia Jurídica Electoral de México, tomo I. compilador, Covarrubias Dueñas José de Jesús, coeditada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Universidad, México, 2003.

[5] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, editorial Porrúa, quinta edición, páginas 97-103. México, 2008.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Páginas 93-94.

 

[7] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y obligaciones:

a)       Participar en la dirección de los asuntos políticos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

b)      Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

c)       Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

[8] Artículo 23. derechos políticos

1.       Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

[9] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Páginas 10-11.

[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1.- En los estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. …